Tasación de perjuicios por vulneración al derecho de imagen
El
derecho a la imagen se constituye como un derecho de la persona cuya regulación
se puede encontrar, principalmente, en tres órbitas: i) aquella que
se encuentra en la regulación del Derecho de Autor con ocasión de la Ley 23 de
1993; ii) la concepción que tiene constitucionalmente como un derecho
fundamental y, iii) la protección como un dato personal. Estos ámbitos no
son excluyentes entre sí, por el contrario, resultan complementarios para el
reconocimiento de este derecho tan importante que tienen las personas naturales
y jurídicas.
Teniendo
en cuenta estas consideraciones, se puede establecer que el derecho a la
imagen, además del amparo que tiene como derecho fundamental a través de la
acción de tutela, al vulnerarse puede -y debe- ser indemnizado. Explicar la indemnización
de un derecho que ha tenido, usualmente, connotaciones más “extrapatrimoniales”,
resulta más sencillo a través de un ejemplo concreto, como el resuelto por el
Consejo de Estado en el año 2015 a través de la sentencia 37953 del 26 de noviembre de 2015, precedente que dirime la controversia generada por el uso inconsulto
de la imagen de una modelo, por parte de la Industria Licorera de Caldas, en
vallas publicitarias.
La
accionante (la modelo) acude a la jurisdicción administrativa para exigir, a
través de la reparación directa, el pago de los perjuicios causados por el
actuar de la Licorera. En este caso hay tres
cuestiones respecto al Derecho a la imagen que vale la pena rescatar.
La
primera se refiere a la autorización para su uso y explotación, pues sobre este
punto el Alto Tribunal hace especial énfasis en la necesidad de contar con el
consentimiento expreso para el uso de la imagen de una persona, razón por la
cual en ningún caso se podrá concebir una aceptación tácita para el uso de la
imagen.
La
segunda consideración que se debe resaltar de este caso, es la concepción que
se tiene contractualmente sobre el derecho a la imagen, pues se considera que
siempre se involucra el aspecto patrimonial, por lo cual los contratos que como
objeto tienen el derecho a la imagen tienen como un elemento de su naturaleza
la retribución económica. Cobra tanta relevancia la relación imagen –
patrimonio, que este Alto Tribunal
dispone que la utilización indebida de la imagen siempre dará lugar a la
indemnización de perjuicios, sin importar el reconocimiento o fama que pueda
tener el sujeto.
Por
último y en relación con el reconocimiento de los perjuicios que se da en la
sentencia, es importante destacar que se estiman de dos formas. De una parte,
se reconoce un perjuicio inmaterial como es el daño moral en lo concerniente a
la afectación a la imagen de la modelo –en este caso, específicamente se
fundamentó este perjuicio en la publicidad de
bebidas alcohólicas y la posición
personal de la afectada frente a este tema- y de otra, un lucro cesante
por el uso sin autorización, reconociendo que ya la publicidad se había
realizado y lo único que restaba en este momento, era estimar el valor de lo
que habría percibido por este tipo de trabajo.
En este punto, la estimación del perjuicio moral derivado del uso de este “intangible”, así
como el lucro cesante por el mismo concepto, evidencia la importancia de la valoración
por expertos, pues no resulta sencillo de estimar.
Así,
en el caso que se analiza, el alto Tribunal estimó conveniente acudir a un
perito para determinar los perjuicios materiales que se debían reconocer pues,
aunque se pudo establecer la responsabilidad por el indebido uso de la imagen,
la valoración realizada por la demandante y las pruebas aportadas para ello no
fueron acertadas, toda vez que hacían referencia al pago que se habría
realizado a una modelo profesional –calidad que no ostentaba la estudiante
demandante-.
En ese
sentido, el Consejo de Estado determinó la necesidad de tramitar un incidente
de valoración de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía de la
indemnización que se debía pagar, acudiendo así a un experto que pudiese
realizar esta labor con mayor precisión a la presentada por la demandante.
Es
claro entonces que la imagen, además de la protección constitucional de que
goza, tiene un valor que puede y debe ser reconocido económicamente. También
nos ejemplifica este caso cómo estimar ese valor es una de las cuestiones más
complejas y en la que se puede errar dentro del proceso, bien sea al estimarlas
como demandantes o al no objetarlas como demandados.
La valoración de los perjuicios causados por el uso indebido de la imagen, la violación al derecho de imagen, la estimación de los perjuicios morales por uso de la imagen, el valor económico asociado con la imagen y otros temas asociados a imagen y buen nombre, son asuntos que requieren de valuadores expertos. Escríbanos a contacto@ingenioavaluos.com.