Tasación de perjuicios por vulneración al derecho de imagen




Vulneración de imagen


El derecho a la imagen se constituye como un derecho de la persona cuya regulación se puede encontrar, principalmente, en tres órbitas: i) aquella que se encuentra en la regulación del Derecho de Autor con ocasión de la Ley 23 de 1993; ii) la concepción que tiene constitucionalmente como un derecho fundamental y, iii) la protección como un dato personal. Estos ámbitos no son excluyentes entre sí, por el contrario, resultan complementarios para el reconocimiento de este derecho tan importante que tienen las personas naturales y jurídicas.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se puede establecer que el derecho a la imagen, además del amparo que tiene como derecho fundamental a través de la acción de tutela, al vulnerarse puede -y debe- ser indemnizado. Explicar la indemnización de un derecho que ha tenido, usualmente, connotaciones más “extrapatrimoniales”, resulta más sencillo a través de un ejemplo concreto, como el resuelto por el Consejo de Estado en el año 2015 a través de la sentencia 37953 del 26 de noviembre de 2015, precedente que dirime la controversia generada por el uso inconsulto de la imagen de una modelo, por parte de la Industria Licorera de Caldas, en vallas publicitarias.

La accionante (la modelo) acude a la jurisdicción administrativa para exigir, a través de la reparación directa, el pago de los perjuicios causados por el actuar de la Licorera.  En este caso hay tres cuestiones respecto al Derecho a la imagen que vale la pena rescatar.

La primera se refiere a la autorización para su uso y explotación, pues sobre este punto el Alto Tribunal hace especial énfasis en la necesidad de contar con el consentimiento expreso para el uso de la imagen de una persona, razón por la cual en ningún caso se podrá concebir una aceptación tácita para el uso de la imagen. 

La segunda consideración que se debe resaltar de este caso, es la concepción que se tiene contractualmente sobre el derecho a la imagen, pues se considera que siempre se involucra el aspecto patrimonial, por lo cual los contratos que como objeto tienen el derecho a la imagen tienen como un elemento de su naturaleza la retribución económica. Cobra tanta relevancia la relación imagen – patrimonio, que este Alto Tribunal dispone que la utilización indebida de la imagen siempre dará lugar a la indemnización de perjuicios, sin importar el reconocimiento o fama que pueda tener el sujeto.

Por último y en relación con el reconocimiento de los perjuicios que se da en la sentencia, es importante destacar que se estiman de dos formas. De una parte, se reconoce un perjuicio inmaterial como es el daño moral en lo concerniente a la afectación a la imagen de la modelo –en este caso, específicamente se fundamentó este perjuicio en la publicidad de bebidas alcohólicas y la posición personal de la afectada frente a este tema- y de otra, un lucro cesante por el uso sin autorización, reconociendo que ya la publicidad se había realizado y lo único que restaba en este momento, era estimar el valor de lo que habría percibido por este tipo de trabajo.

En este punto, la estimación del perjuicio moral derivado del uso de este “intangible”, así como el lucro cesante por el mismo concepto, evidencia la importancia de la valoración por expertos, pues no resulta sencillo de estimar.

Así, en el caso que se analiza, el alto Tribunal estimó conveniente acudir a un perito para determinar los perjuicios materiales que se debían reconocer pues, aunque se pudo establecer la responsabilidad por el indebido uso de la imagen, la valoración realizada por la demandante y las pruebas aportadas para ello no fueron acertadas, toda vez que hacían referencia al pago que se habría realizado a una modelo profesional –calidad que no ostentaba la estudiante demandante-.

En ese sentido, el Consejo de Estado determinó la necesidad de tramitar un incidente de valoración de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía de la indemnización que se debía pagar, acudiendo así a un experto que pudiese realizar esta labor con mayor precisión a la presentada por la demandante.

Es claro entonces que la imagen, además de la protección constitucional de que goza, tiene un valor que puede y debe ser reconocido económicamente. También nos ejemplifica este caso cómo estimar ese valor es una de las cuestiones más complejas y en la que se puede errar dentro del proceso, bien sea al estimarlas como demandantes o al no objetarlas como demandados.

La valoración de los perjuicios causados por el uso indebido de la imagen, la violación al derecho de imagen,  la estimación de los perjuicios morales por uso de la imagen, el valor económico asociado con la imagen y otros temas asociados a imagen y buen nombre, son  asuntos que requieren de valuadores expertos. Escríbanos a contacto@ingenioavaluos.com.


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